Resumen: Prestación de servicios de distribución y abastecimiento de agua, así como de gestión de aguas residuales. Se desestima el recurso de casación que discute los pronunciamientos de la sentencia ordenando sustituir las tarifas aplicadas por las aprobadas administrativamente, así como eliminar de la facturación el concepto de «cuota de disponibilidad». La sala razona que el art. 1278 del CC establece que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez; regula, por tanto, la exigencia de forma para la validez contractual (y, en concreto, el principio de libertad de forma salvo los supuestos en que la ley exija forma concreta). De ahí no resulta -ni la sentencia lo sostiene- que deba imponerse a las facturas un modelo o una forma sustantiva distinta para que exista el contrato o el crédito. Invocar el art. 1278 del CC para oponer que no puede exigirse la emisión de nuevas facturas confunde la validez contractual con la necesidad probatoria y la adecuación documental de la liquidación que resulte de una sentencia firme. La corrección documental (emisión/rectificación de facturas) es una medida proporcionada y adecuada para garantizar la efectividad de la resolución judicial y la correcta determinación del crédito a satisfacer. La sentencia recurrida elimina de la facturación la «cuota de disponibilidad» por falta de autorización, aprobación, fundamento contractual y definición suficiente, y porque su contenido se halla ya subsumido en el cuerpo principal del precio; lo que decide la Audiencia Provincial es depurar la facturación de un concepto accesorio e injustificado. La recurrente no acredita que la cuota de disponibilidad fuera pactada como elemento autónomo e incontrovertible del precio.
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda en la que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de utilizar de forma pacífica las oficinas objeto de arrendamiento por las obras realizadas en zonas comunes por la propiedad y que motivaron la resolución del contrato. Se alega por el recurrente, que si bien tenían acceso a la zona de oficinas, como establece la sentencia, no puede justificarse que en un edificio representativo y por el que abonan una importante cantidad en concepto de renta, deban soportar la perturbación grave que supuso la ejecución de las obras, en concreto ruidos, polvo, dificultad de acceso, etc. El Tribunal tras señalar que la obligación del arrendador es la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, señala que ha quedado acreditado que las obras duraron varios meses y que afectaron de forma negativa al uso de las oficinas, esencialmente impiendo el acceso a los clientes, pues no pudieron llevar a cabo la utilización cómoda y pacífica pretendida y los daños pueden calificarse como morales, si bien en la indemnización no se incluirán los gastos de mudanza por ser consecuencia de la resolución del contrato ni los de la falta de amortización de las cantidades invertidas en el reacondicionamiento de los locales, pues la amortización se habría concluído si hubieran permanecido en el local, y atiende a la reclamación realizada de deducir un 20% de la renta en los meses afectados en los que sí se podía acceder al edificio y 100% en el que no. Se acuerda también el reintegro de la fianza, pues los desperfectos apreciados en las oficinas, son propias del uso, y no debe deducirse el importe de la reparación.
Resumen: En instancia se estima la demanda del comprador consumidor frente a la empresa vendedora sobre resolución contractual de compraventa de vehículo usado y condena a la restitución recíproca de prestaciones. En apelación se concluye que el vehículo incorpora el sistema "start-stop" y que el mismo estaba averiado coincidiendo con el juez de instancia en calificar como " grave" el defecto existente al entender que aun cuando puede considerase como un extra, en la medida que no se trata de un sistema imprescindible para el buen funcionamiento del vehículo, su incorporación al vehículo lo convierte en un elemento del mismo que por tanto debe estar en buen funcionamiento y que puede resultar un componente esencial para un comprador. Añade que la valoración que se hace de la reparación del mismo acredita igualmente la gravedad del defecto existente. El hecho de que no sea indispensable para la conducción no disminuye su valor y su importancia. La sala de apelación reduce la cantidad a restituir por la depreciación del vehículo durante el tiempo en que ha estado siendo utilizado por el comprador.
Resumen: Con motivo de un préstamo al promotor, los prestatarios interpusieron una primera demanda contra el banco prestamista en la que solicitaban que se declarara el incumplimiento de las condiciones del préstamo y la condena a indemnizar los daños y perjuicios. Entendían que las sucesivas disposiciones del saldo prestado debían hacerse en consideración a la construcción de todo el complejo inmobiliario, mientras que la entidad financiara consideraba que solo debía financiarse la construcción de las viviendas. Estando en curso el indicado proceso declarativo, la entidad financiera declaró vencido anticipadamente el préstamo en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato. Ejecutada la hipoteca, los prestatarios interponen una nueva demanda contra la entidad financiera, que fue desestimada en las instancias y que ha dado origen al recurso de casación, en el que se cuestiona la regularidad del vencimiento anticipado. La sala desestima el recurso. Razona que el régimen de la resolución de las obligaciones recíprocas o del vencimiento anticipado no es trasladable sin más al supuesto en que la resolución o el vencimiento anticipado esté regulado en una cláusula del contrato, y, en consecuencia, no puede aceptarse la tesis del recurso, que se sustenta en la aplicación, sin añadir matiz alguno, de la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC que declara que no puede resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte quien previamente ha incumplido su obligación. Lo que no obsta a que el derecho de la parte a declarar vencido anticipadamente el contrato, como todos los derechos, ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho. Pero, en este caso, el recurso de casación no se basa en esta razón, y, además, es relevante que la entidad financiera no incumplió de modo absoluto una obligación principal, sino que la cumplió defectuosamente y en la sentencia dictada en el anterior litigio se rechazó la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos atribuibles a la entidad financiera (la entrega del capital del préstamo en proporción a cómo avanzaban las obras de las viviendas y no de la totalidad de la promoción y no informar sobre el estado de la cuenta asociada al préstamo) y el incumplimiento atribuible a la promotora (dejar de pagar las cuotas del préstamo).
Resumen: Aunque la parte recurrente sostiene que el vencimiento anticipado del crédito no tiene fundamento en la cláusula contractual relativa al mismo, sino en el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil, sin embargo, se tiene por acreditado que la cláusula de vencimiento anticipado había sido utilizada por la entidad financiera para resolver el contrato tras el impago de solo cinco cuotas de un total de 74, lo que se consideró abusivo. La normativa que se considera de aplicación no permitía la resolución del contrato por el incumplimiento de una sola cuota, mientras que la cláusula en cuestión había sido redactada unilateralmente por la entidad financiera, lo que generaba un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes. Además, se considera que el procedimiento monitorio no es adecuado para ejercitar y enjuiciar la pretensión resolutoria prevista en el art. 1124 CC puesto que, la existencia de un incumplimiento resolutorio que diese lugar, por apreciación unilateral del acreedor, a la aplicación de los artículos 1124 o 1129 del CC , no puede constituir fundamento de la petición monitoria, en cuanto ello exigiría de un pronunciamiento judicial, resultado de un procedimiento con posibilidad de contradicción, que declarase la existencia de tal incumplimiento con entidad resolutoria y precisase sus consecuencias.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la resolución de dos contratos de concesión de instalación de máquinas recreativas por incumplimiento de la parte de la demandada, que cerró su establecimiento antes del plazo acordado, y a la que la sentencia condena al pago de la suma reclamada. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de actuaciones por falta de notificación de diligencia que la declaró en rebeldía y convoó a audiencia previa, y también por la concurrencia de cláusulas abusivas, aunque no cuestionó la obligación de restituir las cantidades que se le entregaron. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación: desestimó la nulidad de actuaciones, confirmando que la notificación se realizó correctamente, y también rechazó la alegación de abusividad porque la demandada actuaba como empresaria, pero, en cuanto a la cláusula penal, consideró que su aplicación no era justificada, ya que el cierre del establecimiento se debió a una lesión de la demandada, lo que alteró la base del contrato. Por todo ello estimó en parte el recurso de apelación y limitó la condena al pago de 4.797,98 € más intereses legales, sin imposición de costas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que rechaza la facultad de desistimiento de un contrato de suministro eléctrico y condena al pago de las facturas debidas, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la AC. Confirma la desestimación de la facultad de desistimiento contractual unilateral sin causa, prevista genéricamente sólo para el caso de que el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, peses a cumplir la función de contrapeso a dicha automaticidad de la prórroga por periodos anuales, de manera que una vez que la misma desaparece al exigirse un acuerdo expreso y por escrito para la continuación del suministro por el nuevo plazo que se conviniera, no se ofrece como proporcionado posibilitar el desistimiento unilateral sin causa aunque fuera con preaviso de 4 meses o incluso sin preaviso pero con penalización, dado que el reconocimiento de eficacia de este tipo de cláusulas en casos como el que nos ocupa supondría un obstáculo a la continuidad de la actividad de la empresa en concurso, que es la finalidad principal que inspira el principio general de vigencia de los contratos tras la declaración en concurso de una de las partes. Respecto a la cuantía reclamada, recuerda la jurisprudencia por la cual en caso de que se imponga judicialmente la continuidad de un contrato de tracto sucesivo como el de suministro de energía eléctrica pese a la concurrencia de causa de resolución por incumplimiento anterior a la declaración del concurso del deudor, las prestaciones debidas antes y después de dicha declaración se han de atender con cargo a la masa.
Resumen: En instancia se estima la acción resolutoria de dos contratos de compraventa ejercitada por la compradora sobre dos trasteros por inhabilidad funcional de los mismos, por la presencia de humedades debidas a error constructivo. En apelación la sala constata la imposibilidad de destinar los trasteros a la finalidad que le es propia por causa imputable al vendedor, lo que es determinante de un incumplimiento sustancial del contrato que legitima el ejercicio de la acción fundada en el art. 1124 CC , pues resulta evidente que la inutilidad de los trasteros comporta la falta de satisfacción del comprador, que se ve privado sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
Resumen: En instancia se declara resuelta la compraventa de vehículo de segunda mano celebrada entre un consumidor y un profesional, se condena a la devolución del precio e indemniza por daño moral. Apela el vendedor, y por la sala tras exponer el régimen jurídico aplicable con arreglo a la normativa protectora de consumidores, concluye que no se puede imputar al comprador responsabilidad alguna por las averías dado que no existía por su parte obligación alguna de hacer mantenimiento dado el tiempo transcurrido desde la compra y Km recorridos, no siendo conforme que a los tres días de la entrega aparezca la primera avería, que a los cuatro meses se gripara el motor y que pese a la instalación de un motor nuevo el coche no funcionara adecuadamente, lo cual lleva a la sala confirmar las apreciaciones del juzgador de instancia dado que los defectos detectados hacen inservible el vehículo para prestar el uso para el que fue adquirido, entendiendo justificada la resolución pues los intentos de reparación no han sido positivos. Confirma la indemnización del daño moral, ante la situación de enojo, la frustración, el disgusto, inclusive el susto que el usurario del vehículo se llevó al griparse el motor en plena M50, sentimientos que dan lugar a ese perjuicio moral.
Resumen: En instancia se acuerda la resolución de compraventa de miel al por mayor por no ser apta para el consumo humano. Apela el vendedor, y por la sala coincide con la valoración probatoria de primera instancia, puesto que la miel que fue adquirida por la parte apelada no cumplía los estándares sanitarios al presentar un nivel de fungicida superior al permitido para el consumo, y la autoridad sanitaria ha ordenado el bloqueo de todos los bidones de miel impidiendo su comercialización. Y, dado que la miel no es apta para el consumo humano, es correcta la resolución contractual interesada en la demanda reconvencional -judicialmente declarada- al encontrarnos en presencia de un grave incumplimiento contractual "aliud pro alio".
